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4.1 Revisión a la normativa asociada al boldo

Dada la importancia que tiene esta especie, tanto en mercados locales como internacionales, se realizará la revisión de las regulaciones y normativas, diferenciando aquellas que tienen efecto en el país de aquellas que son de alcance internacional.

 

4.1.1 Normativa nacional

Al hacer el análisis de la normativa y legislación aplicable al boldo en Chile, es posible diferenciar tres grandes grupos de acuerdo a su aplicación:

  1. Manejo de masas boscosas donde este presente la especie.
  2. De protección a la especie.
  3. Las referidas a su utilización como insumo para alimentos (hojas como hierbas para infusión).

4.1.1.1 Manejo de la especie

El Ministerio de Tierras y Colonización, publicó el año 1931 en el Diario Oficial, el Decreto 4.363, que APRUEBA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES, y que ha sufrido varias modificaciones y actualizaciones, a través de las siguientes regulaciones:

  • Ley 15.066, publicada en D.O. el 14 de diciembre de 1962 o 1964
  • Ley 17.286, publicada en D.O. el 27 de enero de 1970
  • Decreto Ley N° 400, Ministerio del Interior, publicado el 08 de abril de 1974
  • Decreto Ley 2.565, de Ministerio de Agricultura, publicado en D.O. el 03 de abril de 1979 (mantiene nombre de D.L.701)
  • Ley 18.768, publicada en D.O. el 29 de diciembre de 1988
  • Ley 18.959, publicada en D.O. el 24 de febrero de 1990
  • Ley 19.806, publicada en D.O. el 31 de mayo de 2002

Respecto a los Artículos aplicables al boldo, esta ley indica en su Artículo 2°, que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.

El Artículo 5° entrega el detalle de prohibiciones, respecto al manejo de especies arboreas y arbustivas:

  • La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 m sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 m de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan.
  • La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 m de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados.
  • La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.

El DECRETO LEY Nº 701 mencionado, corresponde a la LEY SOBRE FOMENTO FORESTAL; fue reemplazado por el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.565, publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1979, pero conservando su mismo número. La última actualización y que está vigente en la actualidad corresponde a la Ley 19.561, publicada en el Diario Oficial el 16 de mayo de 1998. Además, al nuevo texto del Decreto Ley Nº 701 se han incorporado las modificaciones legales y las notas de referencia correspondiente a los siguientes cuerpos normativos:

  • D.L. Nº 889, publicado en el D.O. de 21 de Febrero de 1975;
  • D.L. Nº 2.691, publicado en el D.O. de 16 de Junio de 1979;
  • Resolución Nº 34 Ex., de Agricultura, publicada en el D.O. de 14 de Abril de 1980;
  • Decreto Nº 316, de 1980, de Agricultura, publicado en el D.O. de 20 de Febrero de 1981 y
  • Resolución Nº 92, de 1981, de Agricultura, publicada en el D.O. de 8 de Junio de 1981;
  • Ley Nº 18.285, publicada en el D.O. de 23 de Enero de 1984;
  • Ley Nº 18.346, publicada en el D.O. de 18 de Octubre de 1984;
  • Ley Nº 18.959, publicada en el D.O. de 24 de Febrero de 1990;

Su objetivo es regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional. 

En su Artículo 2º, se entregan las principales definiciones utilizadas en esta ley, donde destacan:

  • Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.
  • Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.
  • Plan de manejo: Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.
  • Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupan una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 m, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

El Decreto N° 259, que contiene el REGLAMENTO DEL DECRETO LEY 701, y que fue publicado en septiembre de 1980, además agrega en su Artículo 1°, las siguientes definiciones:

  • Corta o explotación: la acción de cortar o explotar uno o más pies o individuos de especies arbóreas o arbustivas que, ubicados en predios rústicos, forman parte de un bosque.
  • Predio rústico: todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal.
  • Bosque nativo: el constituido por especies autóctonas y que pueden presentarse formando tipos forestales.
  • Tipos forestales: una agrupación arbórea que crece en un área determinada, caracterizada por las especies predominantes en los estratos superiores del bosque o porque éstas tengan una altura mínima dada.

Respecto al manejo o cambios posibles de efectuar en las masas boscosas que contienen la especie boldo, indica en sus Artículos 16 al 20, lo siguiente:

Artículo 16º:- Toda acción de corta o explotación de bosques obligará al propietario de los terrenos respectivos a reforestar o recuperar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación.

El período en que se ejecute la reforestación no podrá exceder de 3 años contados desde la fecha de la corta o explotación, salvo que la Corporación, por razones técnicas debidamente justificadas, autorice una ampliación del plazo, el cual no podrá exceder de 1 año.

Dicha obligación podrá cumplirse en un terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación sólo cuando el plan de manejo aprobado por la Corporación así lo contemple.

Con todo, la obligación de reforestar podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, siempre que el cambio de uso no sea en detrimento del suelo, y así lo haya consultado el plan de manejo.

Artículo 17º: El plan de manejo de bosque nativo se sujetará a las normas generales contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones que se establecen en los Artículos siguientes, que prevalecerán sobre aquéllas cuando entre unas y otras hubiere contradicción.

Artículo 18º: Para los efectos de asegurar la regeneración del bosque nativo, se reconocen los siguientes métodos de corta o explotación:

  • Corta o explotación a tala rasa: el volteo en una temporada de todos los árboles de un área definida del rodal.
  • Corta o explotación por el método del árbol semillero: el volteo de todos los árboles del rodal en una temporada, exceptuando los árboles semilleros dejados para repoblar el área, los que serán de la especie que se desee regenerar.
  • Corta o explotación de protección: la explotación gradual de rodal en una serie de cortas parciales, para dar origen a un rodal coetáneo a través de regeneración natural la cual se inicia bajo la protección del antiguo rodal.
  • Corta o explotación selectiva o entresaca: la extracción individual de árboles o de pequeños grupos en una superficie no superior a 0,3 ha, debiendo mantenerse en este caso una faja boscosa alrededor de lo cortado de a lo menos 50 m.

Cuando el bosque se encontrare en terrenos de una pendiente mayor de 45% no se podrán usar los métodos de tala rasa o de árbol semillero. Si la pendiente fuere entre 30% y 45% y se usare el método de la tala rasa o del árbol semillero, los sectores a cortar no podrán exceder de una superficie de 20 ha, debiendo dejarse entre sectores una faja boscosa de, a lo menos, 100 m.

En pendientes superiores a 60% sólo podrá usarse el método de corta o explotación selectiva.

Artículo 19º: Para determinar el método de corta o explotación de bosque nativo, se reconocen los siguientes tipos forestales: Alerce, Araucaria, Ciprés de la Cordillera, ciprés de las guaitecas, coigüe de Magallanes, coigüe-raulí-tepa, lenga, roble- raulí-coigüe, roble-hualo, siempreverde, esclerófilo (es aquel que se encuentra representado por la presencia de, a lo menos, una de las especies que a continuación se indican, o por la asociación de varias de ellas. Las especies que constituyen este tipo son: Quillay (Quillaja saponaria), Litre (Lithraea caustica), Peumo (Cryptocaria alba), Espino (Acacia caven), Maitén (Maytenus boaria), Algarrobo (Prosopis chilensis), Belloto (Beilschmiedia miersii), Boldo (Peumus boldus), Bollén (Kageneckia oblonga), Molle (Schinus latifolius) y otras especies de distribución geográfica similar a las ya indicadas), palma chilena.

Artículo 20º: El propietario de un predio en que se efectúe corta o explotación de bosque nativo deberá adoptar las medidas tendientes a establecer el número de plantas que se señala en los artículos siguientes a más tardar o tan pronto como las especies arbóreas o arbustivas sean cortadas o explotadas.

En todo caso la reforestación de bosque nativo deberá efectuarse dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha de la respectiva corta o explotación, salvo que, en mérito del estudio técnico respectivo, la Corporación autorice un plazo mayor.

Los métodos de corta y extracción permitidos para la especie boldo, están incluidos en los Artículos 23 al 26, de acuerdo al detalle que se indica a continuación:

Artículo 23º: El método de corta o explotación de protección será aplicable a los tipos forestales roble-hualo, roble-raulí-coigüe, lenga, ciprés de la cordillera, esclerófilo, siempreverde, coigüe de magallanes y coigüe-raulí-tepa.

El propietario deberá establecer 3.000 plántulas por ha como mínimo, de las mismas especies cortadas del tipo, homogéneamente distribuidas.

Artículo 24º: La corta o explotación selectiva será aplicable a los tipos forestales: palma, coigüe-raulí-tepa, ciprés de las guaitecas, coigüe de magallanes, siempreverde, esclerófilo, roble-hualo, ciprés de la cordillera, lenga y roble-raulí-coigüe.

Mediante este método, solamente podrá extraerse hasta el 35% del área basal del rodal, debiendo establecerse como mínimo 10 plantas de la misma especie por cada individuo cortado, o 3.000 plantas por hectárea del tipo correspondiente, en ambos casos homogéneamente distribuidos. Una nueva corta selectiva en el mismo rodal, solamente se podrá efectuar una vez transcurrido 5 años desde la corta anterior.

Artículo 25º: En los predios en que se desee aplicar alternativas silviculturales no contempladas en las disposiciones anteriores, se deberá someter a la aprobación de la Corporación el correspondiente programa de corta o explotación y reforestación con indicación clara y precisa de la alternativa y la forma de obtener la reforestación de la superficie cortada. En este caso, la Corporación aprobará o rechazará la solicitud, atendiendo a la factibilidad técnica de obtener la supervivencia de la especie por el método propuesto y el menor o mayor riesgo de erosión que éste implique.

La tramitación de esta solicitud se regirá por las reglas generales contenidas en este Reglamento para los planes de manejo.

Artículo 26º: Para los efectos de cumplir con la obligación de reforestar, se podrá cambiar de especie por otra nativa o introducida previa aprobación de la Corporación, salvo que el propietario se acoja a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 13º.

La justificación deberá fundarse en antecedentes que demuestren experimentalmente que la especie a introducir está adaptada al lugar, siempre que con ello no se produzca erosión del terreno.

En su última versión que incluye las modificaciones posteriores, a través de los Decretos N°193/1998 y N°52/2001, incorpora las siguientes disposiciones en sus Artículos 37, 39, 40, 41 y 42:

Artículo 37º: El plan de manejo de bosque nativo deberá señalar los criterios de selección de los árboles a dejar. Asimismo, se deberán marcar los árboles a extraer o los residuales en una superficie de verificación de los criterios de selección que se hayan señalado en el plan de manejo. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de cortas a tala rasa.

Artículo 39º: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20º del reglamento técnico, los trabajos preparatorios destinados a la regeneración del bosque nativo, deberán iniciarse tan pronto como las especies arbóreas o arbustivas sean cortadas.

La reforestación se entenderá terminada una vez que aquélla se haya establecido conforme a las prescripciones contenidas en el plan de manejo aprobado y a las condiciones señaladas en la definición contenida en la letra k) del Artículo 1º de este reglamento.

Artículo 40º: Para los efectos de la aplicación del método de corta o explotación selectiva, regulada en el Artículo 24º del Título I del reglamento técnico, se entenderá que el máximo del 35% del área basal del rodal a extraer, corresponde a las especies a intervenir.

Artículo 41º: La aplicación de las alternativas silviculturales a que se refiere el Artículo 25º del reglamento técnico, deberá asegurar la regeneración y supervivencia de las mismas especies cortadas o explotadas.

Artículo 42º: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 26º del reglamento técnico, la Corporación sólo podrá aprobar planes de manejo que contemplen la reforestación con especies distintas a las cortadas cuando ella no afecte a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 41º y 42º de la ley Nº 19.300.

especto a normas específicas para algunas especies, destaca la publicación durante el año 1944, por parte del Ministerio de Tierras y Colonización, del Decreto N° 366 que REGLAMENTA LA EXPLOTACION DE QUILLAY Y OTRAS ESPECIES FORESTALES. En él se definen los terrenos forestales posibles de ser explotados entre la Provincia de Tarapacá y el río Maipo. Además, en su Artículo 2, letra a) prohíbe la descepadura de tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón o carbonillo, espino, boldo, maitén, litre y bollén. En sus siguientes artículos entrega detalles de las fechas y la forma de explotación permitida para estas especies. En el año 1955, este mismo Ministerio publicó el Decreto N° 251, que MODIFICA EL DECRETO N° 366, DE 1944, RELACIONADO CON LA EXPLOTACIÓN DE BOLDO y que aumenta las restricciones de corta y explotación de las hojas de boldo, indicando que ella podrá realizarse únicamente ente los meses de Diciembre a Marzo de cada año, aumentando estas medidas a toda el área de distribución de la especie en el país. Esta modificación obedeció a la necesidad de fijar una época de corta más acorde con las características propias de la especie y a obtener un aprovechamiento racional de la especie y facilitar el control de su cumplimiento. En la recientemente aprobada Ley sobre “Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal”, existen varios Artículos que tendrán una influencia importante en las futuras acciones de manejo aplicables al boldo y a otras especies. Entre ellos destacan el Artículo 1º, que define que esta ley tiene como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental.

En su Artículo 2º, incluye definiciones importantes, como las siguientes:

  • Árbol: planta de fuste generalmente leñoso que en su estado adulto y en condiciones normales de hábitat puede alcanzar, a lo menos, cinco m de altura o una menor en condiciones ambientales que limiten su desarrollo.
  • Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2 cuadrados, con un ancho mínimo de 40 m, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.
  • Bosque nativo: bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar.
  • Especie nativa o autóctona: especie arbórea o arbustiva originaria del país, que ha sido reconocida oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura.

El Artículo 3º, detalla que mediante Decreto Supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, se establecerán los tipos forestales a que pertenecen los bosques nativos del país y los métodos de regeneración aplicables a ellos. El procedimiento para establecer los tipos forestales y los métodos de regeneración considerará, a lo menos, las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos y técnicos que fundamenten la tipología establecida, sus métodos de regeneración y consulta a los organismos públicos y privados con competencia en la materia. 

Se incorpora un cambio importante, con la obligación que entrega en el Artículo 4º a CONAF, de mantener un catastro forestal de carácter permanente, en el que deberá identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los tipos forestales existentes en cada región del país, su estado y aquellas áreas donde existan ecosistemas con presencia de bosques nativos de interés especial para la conservación o preservación, según los criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley. Este catastro deberá ser actualizado a lo menos cada diez años y su información tendrá carácter público.

 

4.1.1.2 De protección a la especie

Tal como se ha mencionado, el tipo esclerófilo, ha sido sometido a una fuerte explotación en forma permanente. Una manera de proteger estas formaciones en su distribución natural, ha sido la prohibición o restricción de corta de árboles, la determinación de Santuarios de la Naturaleza o Reservas, que mencionan entre las especies de flora protegidas al boldo.

El Ministerio de Agricultura, considerando que los terrenos comprendidos en la cordillera y precordillera andina de la Provincia de Santiago, que están formados por quebradas y aéreas de atracción turística, que no son susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, que están muy expuestos a la erosión y que, por lo tanto, es necesario proteger la flora y fauna del área señalada, preservar al belleza de su paisaje y evitar la destrucción de los suelos, promulgó en el año 1974 el Decreto N°82 y su modificación posterior, a través del Decreto N°327 (año 1975), que PROHIBEN LA CORTA DE ÁRBOLES Y ARBUSTOS EN LA ZONA DE PRECORDILLERA Y CORDILLERA ANDINA DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO. Ellos indican la prohibición de corta y aprovechamiento en cualquier forma de los árboles y arbustos de la provincia, a excepción de los que cuenten con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) previo informe de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), cuando dichas faenas tengan por objeto despejar terrenos para la construcción o realización de obras de beneficio público o la puesta en marcha de planes de manejo o mejoramiento de las mismas masas vegetales que se están protegiendo. Dicha autorización señala la forma y condiciones en que deberá realizarse el aprovechamiento.

El Consejo de Monumentos Nacionales, cuenta entre sus funciones, con la obligación de pronunciarse sobre la conveniencia de declarar Monumentos Nacionales a determinados bienes. Una de las Categorías de Monumentos Nacionales corresponde a los denominados Santuarios de la Naturaleza, que son áreas terrestres o marinas de valor desde el punto de vista de la geología, paleontología, zoología, botánica o ecología (patrimonio natural), los que requieren de la declaración como tales vía decreto exento promulgado por el Ministerio de Educación.

Bajo este marco, dicho Ministerio, declaró SANTUARIO DE LA NATURALEZA EL BOSQUE “LAS PETRAS DE QUINTERO” Y SU ENTORNO, a través del Decreto N° 278 del año 1993. Una de las razones que motivó este decreto, fueron los atributos de esta área constituida por un bosque de pantano de tipo relictual, siendo las especies predominantes la petra, el canelo y en menor grado de presencia el peumo y el boldo, y alrededor de 60 especies de aves, varias de ellas migratorias.

Así mismo, este Ministerio, a través de su Decreto N°805 del año 1998, también DECLARÓ SANTUARIO DE LA NATURALEZA EL “PALMAR EL SALTO” UBICADO EN LA COMUNA DE VIÑA DEL MAR, PROVINCIA DE VALPARAÍSO, V REGIÓN. Aún cuando el principal objetivo de esta medida fue proteger una superficie de 328 ha, que en aquella fecha albergaba alrededor de 6.000 ejemplares de Jubaea chilensis (palma chilena), hace mención también a la necesidad de proteger el sotobosque constituido por especies hidrófilas, esclerófilas y xerófitas, donde en las quebradas destacaban el peumo, el boldo, el litre, el molle, helechos (Blechnum y Adiantum), nalca y en sectores más húmedos colliguay, quila, salvia y chagual.

Cabe destacar que para intervenir o realizar modificaciones en un Monumento Nacional, se debe contar con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, quien velará especialmente por la conservación de los valores que llevaron a declarar el bien como Monumento Nacional.

Otros ministerios, también han realizado acciones que buscan proteger esta y otras especies del tipo esclerófilo, como es el caso del Ministerio de Agricultura, que en el año 1996, publicó el Decreto N° 62, donde crea LA RESERVA NACIONAL ROBLERÍA DEL COBRE DE LONCHA, DE LA COMUNA DE ALHUE. El Decreto Supremo N° 531 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que declara como Ley de la República los acuerdos de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, define la posibilidad de crear Reservas Nacionales, con el objeto de preservar y aprovechar racionalmente las riquezas naturales y dar a la flora y fauna toda la protección compatible con esos fines. La zona que abarca esta reserva es de 5.870 ha, que contiene varias especies de flora que se encuentran en categoría de conservación vulnerable, y muchas de ellas son endémicas. Destaca la presencia de peumo, boldo, quillay, hualo y palma chilena. La Hacienda Loncha fue entregada en comodato por la División El Teniente de CODELCO a CONAF, quien estará a cargo de su tuición y administración.

En el ámbito territorial comunal, parte de la planificación urbana está contenida en los planes reguladores comunales, instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas de trabajo, equipamiento y esparcimiento (Ley General de Urbanismo y Construcciones).

Algunas Municipalidades han definido normas específicas que incluyen a la especie boldo en sus regulaciones:

En el año 1986, la Municipalidad de Santiago, publicó el Decreto N° 1.518, y MODIFICÓ LA ORDENANZA N°34 DE 1983, SOBRE DERECHOS MUNICIPALES POR PERMISOS, CONCESIONES Y SERVICIOS MUNICIPALES. En su Artículo 24, entrega la fórmula para la tasación de árboles plantados en bienes nacionales de uso público y que determina el valor a pagar en caso de daño a alguno de ellos; esta fórmula incluye variables como el costo de mantención anual, número de años, valor del árbol (considera edad del árbol y especie), localización y estado del árbol. Es destacable, que el boldo está incluido en el Grupo de especies N° 3, el que incluye a las especies más protegidas.

En este mismo sentido, la Municipalidad de Vitacura, publicó en el año 2004, el Decreto N°10/3332, donde MODIFICA LA ORDENANZA LOCAL DE DERECHOS MUNICIPALES. Esta ordenanza, en su Artículo 8, entrega la fórmula de valorización de especies vegetales y elementos del espacio público, por choque o daños, y garantías exigidas por restitución del espacio público. Esta fórmula considera variables como diámetro, valor patrimonial, categoría de la especie y porcentaje del daño. Respecto a la categoría de la especie, esta Municipalidad define 4 grupos de especies, la especie boldo está incluida en la categoría 2 de importancia.

El Decreto N° 384, fue publicado el año 2004, por la Municipalidad de La Reina, donde APRUEBA ORDENANZA SOBRE DAÑOS AL PATRIMONIO ARBOREO DE LA COMUNA. Esta ordenanza indica que cualquier intervención en el arbolado urbano comunal debe ser autorizado por el municipio; si se causara daño o la destrucción parcial o total de algún árbol, sea en forma accidental o intencional, se deberá pagar al municipio una suma calculada a partir de la fórmula que considera el valor del árbol en UTM, según rango de edad, valor patrimonial, belleza escénica, ubicación, grupo de especies y el porcentaje de daño ocasionado además del daño presente (estado estructural y fisiológico del árbol, tanto por agentes físicos como biológicos). Para este caso, la especie boldo está incluida en el Grupo 3, correspondiente a las de máxima valorización.

          
  En la Región de Valparaíso, la Municipalidad del mismo nombre, publicó el año 2004 en el Diario Oficial el Decreto N° 1.073, que APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL PLAN REGULADOR COMUNAL DE VALPARAÍSO, SECTOR PLACILLA DE PEÑUELAS. Su objetivo es resguardar y dar cuenta del paisaje de la zona. En esta área sólo se permitirá la forestación existente y/o renovada; arborización y/o jardines. Se respetarán las condiciones específicas y se debe mantener la topografía natural de los terrenos con pendiente. Para este caso se incluyó a la especie boldo como una de las especies sugeridas de utilizar en los proyectos de paisajismo, los que deberán incluir vegetación nativa, especialmente en sus macizos arbustivos bajos y medianos.           
          

 

4.1.1.3 Procesamiento (alimentación)

Las hierbas para infusión son productos alimenticios cuyo consumo está profundamente arraigado en las costumbres de la población chilena y cuyo mercado se ha desarrollado durante los últimos años. Tal vez, uno de los factores que explica este consumo se encuentre en la generalizada opinión de que los principios activos contenidos en estas hierbas contribuyen de manera importante a mejorar determinadas afecciones o, por lo menos, tienden a aliviarlas. Sin embargo, la actual normativa sanitaria establece que las hierbas aromáticas corresponden a plantas o parte de ellas (raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que contienen sustancias aromáticas, y que por sus sabores característicos se destinan a la preparación de infusiones de agrado, por lo tanto, no les reconoce propiedades terapéuticas (SERNAC, 2002).

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha incentivado el uso de este tipo de medicamentos que aporta la naturaleza, para ayudar a tratar cierto tipo de dolencias que aquejan a la población (Ramos, 2007; citado por Servicioweb Noticias de Chile). Sin embargo, estos son medicamentos herbarios que se usan para atenuar sintomatologías, pero que no reemplazan en ningún caso un tratamiento médico.

El desarrollo relativamente reciente de este mercado, ha determinado el desplazamiento de los cultivos caseros y la actividad de proveedores habituales (“yerbateros”), a la aparición de productos envasados de nuevas marcas con una mejoría sustancial desde el punto de vista óptico en su presentación, las que compiten en supermercados, farmacias y hierberías; lo que implica una mayor disponibilidad del mismo e información sobre las condiciones de venta de estos productos.

El año 1996, el Ministerio de Salud (MINSAL), por medio del Decreto Supremo N°977, publicó el REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS. Este decreto ha sufrido varias modificaciones en forma posterior, incluídas las siguientes:

  • Decreto N° 807/1997, publicado el 03 de febrero de 1998.
  • Decreto N° 855/1998, publicado el 31 de julio de 1999.
  • Decreto N° 475/1999, publicado el 13 de enero de 2000.
  • Decreto N° 897/1999, publicado el 08 de febrero de 2000.
  • Decreto N° 90/2000, publicado el 28 de abril de 2000.
  • Decreto N° 165/2000, publicado el 26 de mayo de 2000.
  • Decreto N° 238/2000, publicado el 26 de mayo de 2000.

Este Reglamento, en su Artículo 1, establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.

En su Artículo 2, define como Alimento o producto alimenticio a cualquier sustancia o mezclas de sustancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias.

Entre los Artículos N° 459 y N° 469, contiene las regulaciones relativas y requisitos exigidos a las hierbas aromáticas:

Artículo 459: La denominación de hierbas aromáticas comprende ciertas plantas o partes de ellas (raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que contienen sustancias aromáticas, y que por sus sabores característicos, se destinan a la preparación de infusiones de agrado. 

Artículo 460: Las hierbas aromáticas deben ser genuinas, sanas, presentar las características macroscópicas y microscópicas que les son propias. No deben contener materias o cuerpos extraños a su naturaleza ni más de 20% de otras partes del vegetal exentas de valor como aromatizantes.

Artículo 461: Las hierbas aromáticas deben contener la totalidad de sus principios activos y otros metabolitos secundarios de importancia para su caracterización química.

Artículo 462: Las hierbas aromáticas pueden expenderse enteras o molidas, solas o en mezclas solamente con otras especies consideradas en el listado de hierbas aromáticas (1).

Artículo 463: Las hierbas aromáticas no deberán tener materias o sustancias contaminantes en niveles nocivos para la salud. 

Artículo 464: Las hierbas aromáticas deben envasarse en materiales apropiados que permitan conservar en condiciones óptimas su sabor y aroma.

Previamente en su Artículo 101, define como alimento contaminado a aquel que contenga:

  • microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud;
  • cualquier tipo de suciedad, restos, excrementos;
  • aditivos no autorizados por las normas vigentes o en cantidades superiores a las permitidas.

Adicionalmente, el año 2002, el Ministerio de Salud publicó la Resolución Exenta N° 393, que FIJA LAS DIRECTRICES NUTRICIONALES SOBRE USO DE VITAMINAS Y MINERALES EN ALIMENTOS. Esta Resolución busca corregir la pérdida por degradación que pueda afectar a vitaminas y minerales, durante el período comprendido entre la fecha de elaboración del producto alimenticio fortificado hasta la fecha de término de la vida útil del mismo y para asegurar que al término de dicho plazo, el producto mantenga como mínimo el nivel de vitaminas o minerales declarado en el rótulo respectivo, se aceptará un exceso de dosificación de las mismas. Sin embargo, en su Artículo 5° indica algunos alimentos que no podrán fortificarse o enriquecerse con vitaminas y minerales, entre los cuales se incluyen el té, café, hierba mate e infusiones de agrado en base a hierbas aromáticas; entre estas últimas se encuentran las infusiones a base de hojas de boldo.

Durante el año 2003, el Instituto Nacional de Normalización (INN), organismo que tiene a su cargo el estudio y preparación de las normas técnicas a nivel nacional, a través de su División de Normas preparó la NCh2846 Hierbas y otras plantas aromáticas en bolsitas para infusiones de agrado – Requisitos. Esta norma fue declarada Oficial de la República de Chile por Resolución Exenta N°408 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fue publicada en el Diario Oficial el 18 de octubre de 2003.

Esta norma establece los requisitos que deben cumplir las hierbas y plantas aromáticas en bolsitas para infusiones de agrado y es aplicable tanto a productos nacionales como importados. En la nómina de especies de hierbas aromáticas a las que se les aplica esta norma se encuentra el boldo.

En su punto 3, incluye términos y definiciones, donde destacan las siguientes:

  • Infusión: producto de consistencia líquida que resulta de la extracción, por medio de agua o leche caliente, de principios aromáticos contenidos en los tejidos de diversas especies vegetales.
  • Principios activos: componentes de las hierbas y plantas aromáticas que se solubilizan al constituirse la infusión y aportar a ésta color, olor y sabor característico de la(s) especie(s) de que proviene(n).
  • Bolsita: envase individual para hierbas y plantas aromáticas para infusiones de agrado, fabricado de papel filtrante, que puede o no estar integrado además por un hilo que lo conecta a una etiqueta. Su capacidad corresponde a la masa de hierbas suficiente para producir la infusión correspondiente a una taza normal (150 cm3 - 200 cm3).
  • Hierbas y plantas aromáticas: plantas o partes de ellas que contienen sustancias aromáticas y son reconocidas como tales, según la reglamentación vigente, por la Autoridad Competente y que, por sus sabores y/u olores característicos, se utilizan para producir un sabor específico en infusiones de agrado.
  • Hierbas y plantas aromáticas en bolsitas para infusiones de agrado: producto constituido por una o más hierbas o plantas aromáticas contenido en envases individuales filtrantes, permeable a un solvente (agua o leche) y a la infusión obtenida de la solubilización de componentes, reteniéndose las materias insolubles dentro del envase.

En su punto 4, indica además que, las hierbas y plantas aromáticas en bolsitas para infusiones de agrado, no se clasifican en grados de calidad; la norma establece las características físicas, químicas y atributos mínimos que debe cumplir el producto, según la forma de presentación, para ser considerado como tal.

La norma indica también que debe contener como materia prima obligatoria la(s) especie(s) indicada(s) en el rótulo del producto y reconocida(s) como tal(es) por las Autoridades Competentes. En forma opcional acepta la incorporación de hierbas y plantas aromáticas diferentes a la que identifica al producto, con el fin de mejorar una o más características organolépticas del producto, de saborizantes/aromatizantes naturales o idénticos al natural, frutos deshidratados y miel.

Con relación al producto en sí, indica que el producto contenido en la bolsita debe corresponder exactamente a los tejidos propios de la(s) especie(s) natural(es) identificada(s) en el rótulo y no debe contener más de 2% de materias extrañas.

Respecto a los requisitos organolépticos la infusión obtenida del producto y preparada de acuerdo con las instrucciones establecidas por el fabricante, debe presentar sabor, olor y color característico, según la(s) especie(s) de hierba(s) y/o plantas(s) aromática(s) que contenga, identificada(s) en el rótulo.

Finalmente, en las indicaciones de rotulación agrega que se debe especificar que el envase contiene hierbas y/o plantas aromáticas para preparar una infusión de agrado, sin fines terapéuticos, no debiendo dar la sensación de que puede prevenir o ayudar en algún uso diferente al de agrado.

Recientemente, en el año 2007, el Ministerio de Salud (MINSAL), publicó la Resolución Exenta N°522, que APRUEBA EL LISTADO DE MEDICAMENTOS HERBARIOS TRADICIONALES, el que comprende las plantas o partes de ellas, cuya distribución y venta se entenderá autorizada por el solo hecho de que la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente haya autorizado el establecimiento en que se almacenan, fraccionan, envasan o se realizan otras operaciones propias de su procesamiento, siempre que ellas se envasen aisladas no mezcladas y que en sus rótulos se incluya la denominación utilizada por la costumbre popular, en el marco de sus tradiciones culturales, consignando las propiedades que en dicho documento se les reconocen. Este listado incluye 50 especies o “medicamentos tradicionales”, entre ellos el boldo, a cuyas hojas, preparadas como infusión al mezclarlas con agua hirviendo, les reconoce efectos positivos para el control de molestias gastrointestinales y digestiones difíciles de tipo crónico (dispepsias), e indica su uso como laxante suave. Se le reconoce también un efecto como protector hepático y como sedante nervioso. Este listado entrega también las precauciones y contraindicaciones a considerar para el consumo de cada uno de estos medicamentos, además de entregar resultados científicos para los casos que existan. Cabe mencionar, que en el mes de abril del año 2008, el MINSAL publicó en el Diario Oficial, un segundo listado, con 54 nuevas especies.

En un mediano plazo el MINSAL espera fijar normas para estandarizar el proceso de elaboración de las hierbas, así como realizar campañas de uso racional de estos productos, ya que aún cuando este tipo de iniciativa reafirme un conocimiento de miles de años, hay productos de diferente calidad en el mercado y esto influye en la confianza de quienes las compran y consumen. Adicionalmente, es importante avanzar en la protección de especies que se encuentran en peligro de extinción; a nivel mundial, existen registros que más del 50% de los medicamentos utilizados se encuentran en esta categoría debido al uso indiscrimado de ellas (Ramos, 2007; citado por Servicioweb Noticias de Chile).

(1)En este listado se incluye al boldo y define que la parte usada como hierba aromática corresponde a las hojas.