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4.2 Normativa internacional

Si se analiza la evolución de las exportaciones de hojas de boldo desde Chile, se puede observar que los mercados principales no han presentado grandes variaciones, al menos en los últimos 8 años. Argentina, Brasil y Paraguay, se han mantenido como los tres principales mercados, y durante el año 2007, España y Francia ocuparon el cuarto y quinto lugar, según monto exportado(14). A continuación se analizan las normativas que regulan la importación de hojas de boldo en estos 5 países y que es necesario conocer para lograr una adecuada comercialización.

Cabe hacer notar que, dado el nivel alcanzado por el intercambio comercial a nivel mundial, y la posibilidad de transmisión de plagas a través de material vegetal, es que la mayoría de los países, han establecido medidas sanitarias o han aumentado su nivel de exigencia a través de bloques económicos.

4.2.1 Convención internacional de protección fitosanitaria CIPF

La principal organización a nivel mundial que rige este tipo de regulaciones, corresponde a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria CIPF (IPPC según su sigla en inglés), entidad dependiente de FAO y cuyos estándares internacionales cumplen con los principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSP) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF N°20, de la CIPF, publicada en el año 2004, entrega las “Directrices sobre un Sistema Fitosanitario de Reglamentación de Importaciones”. Ella describe la estructura y operación de un sistema fitosanitario de reglamentación de importaciones, así como los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que deberían considerarse al establecer, operar y revisar el sistema.

Establece que cuando se preparen, adopten y apliquen los reglamentos propios de cada país, estos deben reconocer ciertos principios y conceptos, entre ellos: transparencia, soberanía, necesidad, no discriminación, repercusiones mínimas, armonización, justificación técnica, coherencia, manejo del riesgo, modificación, acción de emergencia y medidas provisionales, equivalencia y áreas libres y de baja prevalencia de plagas. En general, indica que todos los reglamentos deben tener en consideración el concepto de las repercusiones mínimas y los asuntos relacionados con la viabilidad económica y operativa, con el fin de evitar la perturbación innecesaria de las actividades comerciales.

Indica que entre los productos básicos importados que pueden reglamentarse se incluyen los artículos que puedan estar infestados o contaminados con plagas reglamentadas; entre ellos se encuentran las plantas y sus productos utilizados para plantar, el consumo, o la elaboración de cualquier otro fin.

En general, todas las indicaciones que contiene esta norma apuntan a que los países no deben aplicar medidas fitosanitarias tales como prohibiciones, restricciones u otros requisitos de importación, salvo que las consideraciones fitosanitarias las ameriten necesarias y que estén técnicamente justificadas y por lo tanto, deberán tomar en cuenta, según corresponda, las normas internacionales, y otros requisitos y consideraciones pertinentes de la CIPF cuando apliquen las medidas fitosanitarias.

 

4.2.2 MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay

La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay suscribieron el 26 de marzo de 1991 el Tratado de Asunción, creando el Mercado Común del Sur, MERCOSUR. Los cuatro Estados comparten una comunión de valores que encuentra expresión en sus sociedades democráticas, pluralistas, defensoras de las libertades fundamentales, de los derechos humanos, de la protección del medio ambiente y del desarrollo sustentable, así como su compromiso con la consolidación de la democracia, la seguridad jurídica, el combate a la pobreza y el desarrollo económico y social en equidad.

Así, el objetivo primordial del Tratado de Asunción es la integración de los cuatro Estados Partes, a través de la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales y la armonización de legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

Entre las medidas emanadas del MERCOSUR, clasificadas en Decisiones, Recomendaciones y Resoluciones, y que tiene influencia sobre las medidas aplicables a las importaciones de hojas de boldo desde Chile destaca la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 52/02, que corresponde a la 2ª Revisión del “ESTÁNDAR 3.7. requisitos fitosanitarios ARMONIZADOS por CATEGORIA DE RIESGO para el ingreso de productos vegetales”.

Este estándar establece categorías de riesgo y requisitos fitosanitarios armonizados para cada una de las categorías de riesgo, aplicados por las ONPF´s (organizaciones nacionales de protección fitosanitarias) de los Estados Partes de MERCOSUR para el ingreso de Productos Vegetales. Estas categorías de riesgo fitosanitario tienen como base el nivel de procesamiento y uso propuesto, entre otros. Sobre la base de esta categorización, se definen los requisitos fitosanitarios para el intercambio comercial de productos vegetales entre países de la región y con terceros.

En su Artículo 4, queda definido que los Estados Partes del MERCOSUR, deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 28 de noviembre de 2003.

Con relación a la aplicación directa sobre las importaciones de hojas de boldo de Argentina, Brasil y Paraguay, se especifica en su Anexo 1, los requisitos necesarios para garantizar su ingreso, los que se detallan a continuación:

De acuerdo a la categoría de riesgo fitosanitario, en base al grado de procesamiento y uso propuesto, las hojas de boldo pueden ser clasificadas en las categorías 2 y 3:

  • Categoría 2: Productos vegetales semi-procesados (sometidos a secado, limpieza, separación, descascaramiento, etc.) que pueden albergar plagas y cuyo destino es consumo, uso directo o transformación.
  • Categoría 3: Productos vegetales “in natura” destinados a consumo, uso directo o transformación.

En estas categorías se incluyen la CLASE 5 de Vegetales y Productos Vegetales, conformado por: Flores de corte y follajes ornamentales: porciones cortadas de plantas, incluidas las inflorescencias, destinadas a la decoración y no a la propagación.

En base a estos antecedentes, los requisitos fitosanitarios exigidos en cada una de las distintas categorías de riesgo son los que se indican en el Cuadro 28. Los requisitos que se encuentran entre paréntesis ( ) podrán o no ser exigidos por las ONPFs dependiendo de la evaluación realizada para cada caso específico.

Cuadro 28. Requisitos fitosanitarios, según categoría de riesgo

CATEGORIA

REQUISITO

0

1

2*

3*

4

5

R0

NO

(SI)

(SI)

(SI)

(SI)

(SI)

R1

NO

SI

SI

SI

SI

SI

R2

NO

NO

SI

SI

SI

(SI)

R3

NO

NO

NO

(SI)

(SI)

(SI)

R4

NO

(SI)

(SI)

(SI)

SI

(SI)

R7

NO

NO

(SI)

(SI)

(SI)

(SI)

R8

NO

(SI)

(SI)

(SI)

SI

(SI)

R9

NO

NO

NO

NO

(SI)

(SI)

R10

NO

NO

(SI)

(SI)

NO

NO

R11

NO

NO

NO

(SI)

(SI)

NO

R12

NO

(SI)

(SI)

(SI)

(SI)

(SI)

(*): Categorías donde pueden ser clasificadas las hojas de boldo.

 

Los requisitos fitosanitarios para el ingreso de artículos reglamentados y que se aplican a estos productos para la regulación del intercambio, son los indicados en el Cuadro 29.

 Cuadro 29. Requisitos fitosanitarios

Requisito

Tratamiento y/o procedimiento exigido

RO

Requiere Permiso Fitosanitario de Importación

R1

Requiere Inspección Fitosanitaria al Ingreso.

R2

El envío debe venir acompañado por el Certificado Fitosanitario (CF) o por el Certificado Fitosanitario de Reexportación (CFR) si corresponde, (y podría incluir la/s siguiente/s Declaración/es Adicional/es).

R3

La emisión del CF deberá estar respaldada por un procedimiento de certificación fitosanitaria oficial que asegure el lugar de producción.

R4

Sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al Ingreso.

R7

Ingresará consignado a (la ONPF del país importador).

R8

Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.

R9

Sujeto a CPE bajo las siguientes condiciones (especificando las mismas)

R10

La madera debe estar descortezada.

R11

Las plantas deben estar libres de suelo (tierra).

R12

Deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en (Reglamentación Fitosanitaria N°).

 

Las Declaraciones Adicionales (DAs), Cuadro 30, establecen la intensidad de la medida a aplicar a los distintos productos de acuerdo con su riesgo fitosanitario.

 

Cuadro 30. Declaraciones adicionales

Declaración Adicional

Detalle

DA1

“El (envío) se encuentra libre de (plaga/s)”.

DA2

“El (envío) ha sido tratado con (especificar: producto, dosis o concentración, temperatura, tiempo de exposición), para el control de (plaga/s), bajo supervisión oficial”.

DA3 (*)

“Las (plantas para plantar) presentan un porcentaje dentro de los niveles de tolerancia establecidos en la Norma Nacional de (país importador) para (PNCR), de acuerdo a las reglamentaciones regionales e internacionales vigentes”.

DA5

“El (cultivo, vivero, semillero, lugar de producción, etc.) fue sometido a inspección oficial durante (período) y no se ha detectado la/s (plaga/s)”.

DA7 (*)

“Los (productos básicos) fueron producidos en un área reconocida por la ONPF del país importador como libre de (plaga/s), de acuerdo a la NIMF Nº 4 de FAO”.

DA8

“La/s (plaga/s) es/son plaga/s cuarentenaria/s para (país) y constan en su listado de plagas cuarentenarias”.

DA9 (*)

“Los (productos básicos) fueron producidos en un (lugar / sitio de producción) libre de la/s (plaga/s), de acuerdo a la NIMF Nº 10 de FAO y reconocido por el país importador”.

DA10

“Las (plantas para plantar) fueron producidas bajo procedimientos de certificación fitosanitaria aprobados por la ONPF del país importador para (plaga/s), utilizándose indicadores apropiados o métodos equivalentes, encontrándose libres de (plaga/s)”.

DA12

“Las (plantas para plantar) provienen de una Estación de Cuarentena de (país), reconocida por la ONPF del país importador”.

DA13

“Las (plantas para plantar) provienen de plantas madres indexadas libres de (plaga/s)”.

DA14

“El (envío) no presenta riesgo cuarentenario con respecto a la/s (plaga/s), como resultado de la aplicación oficialmente supervisada del sistema integrado de medidas para mitigación del riesgo, acordado con el país importador.

DA15

“El (envío) se encuentra libre de: la/s (plaga/s), de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio N° ()”.

(*) No se excluye cualquier otra normativa regional o internacional relacionada con la materia.

 

4.2.2.1 Argentina

Adicional a lo dispuesto en las normas que regulan los riesgos fitosanitarios asociados al comercio de plantas y sus partes, existe normativa asociada al uso final que se da estos productos. Para el caso de Argentina, existen regulaciones que rigen la utilización del boldo tanto en el área de la alimentación como en el de la farmacología.

Código alimentario argentino (CAA)

El CAA contenido en la Ley 18.284 del 18/07/1969 y sus modificaciones posteriores, considera a la especie boldo para su uso en bebidas e infusiones. Los Artículos que lo incorporan se transcriben a continuación:

Artículo 1.129: (Modificado por Res 2071, 11.10.88) "Con la denominación de Aperitivos (por ejemplo: Fernets, Amargos, Bitters) se entienden las bebidas alcohólicas que contengan ciertos principios amargos a los cuales se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito.

Pueden obtenerse por destilación, infusión, maceración o digestión de una o más plantas o partes de ellas en alcohol rectificado o en mezclas de alcohol rectificado con vino.

Entre las PLANTAS AROMÁTICAS, donde se incluye la denominación botánica en latín y parte de la planta normalmente utilizada, se incluyen las hojas de boldo.

Artículo 1.129bis: (Modificada por Res 2071, 11.10.88) "Con la denominación de Aperitivo sin Alcohol o Amargos sin Alcohol se entienden las bebidas no alcohólicas que contienen principios amargos a los cuales se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito.

Agrega que se pueden obtener por destilación o por infusión, maceración o digestión en agua potable y/o alcohol rectificado de las plantas o partes de ellas que figuran con el Artículo 1129, excepto el Cálamo aromático el cual se prohíbe su uso y para otras substancias vegetales que se indican. En este caso el contenido de alcohol no debe ser mayor de 0,5% v/v.

Estos productos se rotularán "Aperitivo..." o "Amargo..." llenando el espacio en blanco con un nombre de fantasía. En el rótulo principal, por debajo de la denominación y con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, deberá figurar la leyenda "Sin alcohol".

Posteriormente, en una Resolucion conjunta de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias (41/2006) y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (641/2006), se publicó en el Diario Oficial N°31.008 de fecha 10 de octubre de 2006, la modificación al Artículo 1.192 del Código Alimentario Argentino, el que contempla el listado de hierbas para infusiones, estableciendo asimismo la posibilidad de incorporar nuevas hierbas en el futuro.

Esta Resolución definió que el Artículo mencionado quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1.192: Con la denominación de Hierbas para Infusiones se entienden los siguientes vegetales: Anís, Boldo, Carqueja, Cedrón, Dumosa (Ilex dumosa R.), Incayuyo, Lusera, Manzanilla, Marcela, Melisa, Menta, Peperina, Poleo, Rosa Mosqueta, Romero, Salvia, Tilo, Tomillo, Zarzaparrilla y otros que en el futuro se incorporen, solos o mezclados. Las hierbas para preparar infusiones se deberán expender en envases bromatológicamente aptos, pudiendo usarse bolsitas o saquitos con las mismas especificaciones establecidas en el Artículo 1189 para el té. Estos productos se rotularán con el nombre del vegetal correspondiente como: Boldo, Poleo, Manzanilla o mezcla de hierbas, en cuyo caso se deben declarar los ingredientes en orden decreciente de sus proporciones. En la rotulación deberán ajustarse en todo lo que prescriba el presente Código."

Medicamentos

El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación dio a conocer la Resolución 144/98, que otorga el marco legal necesario para la reglamentación de los Medicamentos Fitoterápicos (MF). Manifiesta que corresponde tener en cuenta las recomendaciones de la OMS respecto del control de calidad y se reconoce a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como el organismo nacional con competencia, quién se encargará de dictar las normas aclaratorias y complementarias.

Esta Resolución define:

  • Medicamento fitoterápico: medicamentos definidos de acuerdo con el Artículo 1°, inciso a) del Decreto 150/92, pero que no reúnen los requisitos establecidos para las especialidades medicinales o farmacéuticas definidas en el inciso d) del Artículo 1° de dicha norma, y que contengan como principio activo drogas vegetales tradicionalmente usadas con fines medicinales y que no contengan sustancias activas químicamente definidas o sus mezclas aún cuando fuesen constituyentes aislados de sus plantas, salvo los casos que así se justifiquen.
  • Droga vegetal: Plantas enteras o sus partes, molidas o pulverizadas (flores, frutos, semillas, tubérculos, cortezas, etc.) frescas o secas, así como los jugos, resina, gomas, látex, aceites esenciales o fijos y otros componentes similares, que se emplean puros o mezclados en la elaboración de medicamentos fitoterápicos.

En esta resolución (144/98) se establece además que el ente contralor para la importación, elaboración, fraccionamiento, depósito, comercialización y publicidad de preparaciones de drogas vegetales y MF y las personas físicas y jurídicas que intervengan en dichas actividades, es la ANMAT (Artículo 3°).

También se debe considerar la Disposición reglamentaria 2673/99 - Normas para el Registro de Medicamentos Fitoterápicos, la que indica los procedimientos a seguir para el registro de un MF o de productos similares que se encuentren en el país o países contemplados en los Anexos I y II del Decreto nº 150/92, como así también para la importación de los mismos. El Anexo II de esta disposición reglamentaria establece los criterios de aceptabilidad microbiológica para materias primas y productos terminados que serán utilizados en la preparación de infusiones, como así también para MF tanto de uso tópico como de administración oral.

Esta reglamentación también incluye un listado positivo de drogas vegetales con tradición en el uso como medicinales, sobre las cuales se tiene seguridad que no tendrán efectos tóxicos, si se elaboran y administran bajo las formas establecidas en la misma.

En este listado el boldo está identificado de la siguiente manera:

  • NOMBRE VULGAR: Boldo
  • NOMBRE CIENTÍFICO: Peumus boldus (Molina) Looser
  • ÓRGANO: Hojas
  • VÍAS DE ADMINISTRACIÓN: Oral

Complementando la temática abordada, el INAME también ha elaborado otras disposiciones reglamentarias. Es importante destacar la nº 2671/99 para la habilitación de establecimientos cuya finalidad sea elaborar, envasar, fraccionar y/o importar MF. Así mismo, emitió la Disposición Reglamentaria nº 2672/99 de Buenas Prácticas de Manufactura para la elaboración de Medicamentos Fitoterápicos. La misma es de aplicación obligatoria para todos los establecimientos elaboradores de estos productos (Agnese et al., 2001).

4.2.2.2 Paraguay

Para el caso de Paraguay, existe la Resolución 230/2007 (que reemplaza a la Resolución 809/2000), por la cual se dispone la vigencia en la República de Paraguay de las resoluciones actualizadas y aprobadas por el Grupo Mercado Común del Sur MERCOSUR, referente a armonizaciones de requisitos fitosanitarios.

Adicionalmente se debe hacer mención a la Resolución N° 183/2007 del SENAVE (Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas), “Por la cual se dispone la actualización de requisitos para registro de personas físicas y jurídicas, como importador y/o exportador de productos y sub productos de origen vegetal”. 

 

4.2.3 Unión europea (España y Francia)

Tanto la normativa española como la francesa están basadas en el Régimen común aplicable a las importaciones, contendido en el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de fecha 22 de diciembre de 1994, y todos los actos modificativos posteriores.

Este Reglamento tiene por objeto establecer un régimen común aplicable a las importaciones en la Comunidad Europea (CE) que se base en el principio de la libertad de importación y definir los procedimientos para que la Comunidad aplique, en caso de necesidad, las medidas de vigilancia y de salvaguardia pertinentes para proteger sus intereses.

Se aplica, en concreto, a las importaciones de los productos originarios de países terceros, con exclusión de los productos textiles sujetos a un régimen específico de importación y de productos originarios de determinados países terceros sometidos a un régimen común de importaciones. Asimismo, se aplica, aunque de manera complementaria, a los productos agrícolas incluidos en una organización de mercado. Geográficamente, comprende las importaciones de todos los países terceros, a excepción de Albania, los países de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) y algunos países de Asia (Corea del Norte, China, Mongolia y Vietnam) enumerados en el Reglamento (CE) nº 519/94.

Los Estados miembros deben informar a la Comisión cuando la evolución de las importaciones haga necesario recurrir a medidas de salvaguardia. Pueden celebrarse consultas a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión. Deben tener lugar en el seno de un Comité Consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tienen por objeto examinar las condiciones de la importación, así como los distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en cuestión y las medidas a adoptar.

Cuando se considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, la Comisión iniciará ésta en el plazo de un mes y publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas resumiendo la información que justifique dicha investigación. Dicha investigación tiene por objeto determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios afectados. Una vez abierta la investigación, la Comisión procura comprobar toda la información que considera necesaria para llevar a cabo esta investigación. La Comisión estudia los elementos siguientes: el volumen de las importaciones, el precio de las importaciones, sus efectos para los productores comunitarios, los factores no relacionados con la evolución de las importaciones que provocan o pueden haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.

Al finalizar la investigación, la Comisión presenta al Comité Consultivo un informe y puede, de acuerdo con el resultado de su investigación, bien concluir la investigación, o bien tomar, o proponer al Consejo que tome medidas de vigilancia y de salvaguardia. Este procedimiento de investigación no impide que se adopten, sobre todo en caso de urgencia, medidas de vigilancia o de salvaguardia. En tal caso, las medidas no pueden sobrepasar los 200 días.

El Reglamento no pone obstáculos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros. No es obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados miembros, de medidas justificadas por razones de orden público, de moral pública, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas y animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial, y de formalidades en materia de cambio.

Actualmente se encuentra en proceso de revisión la Propuesta de reglamento del Consejo, de 25 de enero de 2008, sobre el régimen común aplicable a las importaciones COM (2008) 21, pero aún no se ha declarado como oficial.

Adicionalmente, se debe considerar lo contenido en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, considerando todos los actos modificativos posteriores.

Esta directiva sustituye la Directiva 77/93/CEE y sus posteriores modificaciones. Se basa en los principios suscritos a escala internacional, especialmente en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo SPS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La Unión Europea ha creado este régimen de protección y lucha contra la propagación de los organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales, que supedita la circulación de los vegetales y sus productos a determinadas obligaciones, ya sea a escala intracomunitaria (pasaporte, registro de determinados productos y realización de inspecciones) o para su importación desde terceros países (certificado fitosanitario que certifique la conformidad sanitaria de los vegetales). Asimismo, este sistema organiza medidas de control y prevé la creación de zonas de protección especial.

Prohíbe la presencia de organismos nocivos identificados en los vegetales o los productos vegetales y, para prevenir su propagación, prevé medidas de control y certificación del estado fitosanitario de los vegetales y los productos vegetales que circulan entre los Estados miembros de la UE o que proceden de terceros países.

Respecto a su ámbito de aplicación, la Directiva abarca las plantas vivas y las partes vivas de las plantas, incluidos, especialmente, los frutos y hortalizas que no se hayan sometido a congelación, los tubérculos, las flores cortadas, los árboles y las ramas con follaje, las hojas, el polen vivo y las semillas destinadas a la plantación. Los productos vegetales son los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, distintos de los enumerados anteriormente. La madera como tal también queda cubierta sujeta a determinadas condiciones.

 

4.2.3.1 España (Medicamentos y Alimentación) 

Según Vidal (2003), la legislación comunitaria sobre plantas medicinales es sucinta y actualmente existe una Propuesta de Directiva que tiene como objetivo básico la Reglamentación de las plantas medicinales, especialmente de su registro a nivel comunitario, a la par que regula la creación de un Comité de medicamentos a base de plantas medicinales que formará parte de la Agencia Europea de Evaluación del Medicamento.

Respecto a la legislación sobre plantas medicinales existente en España destacan las Ordenanza de Farmacia de 1860 y la Ordenanza de 1973, que establece registro de especies vegetales medicinales.

Las ordenanzas de farmacia de 1860 (RD 18 abril 1860. Gaceta Madrid 24 abril 1860), definen las plantas medicinales como géneros medicinales empleados como materia prima para la elaboración de medicamentos, pudiendo ser objeto de venta libre al público por parte de herbolarios y yerbateros, los cuales estaban facultados para proceder a su venta tanto al por mayor como al por menor, siempre y cuando figurasen en alguno de los catálogos dados en las ordenanzas incluidas en las citadas Ordenanzas y no fuesen objeto de preparación alguna. Las plantas medicinales no incluidas en el catálogo oficial fueron declaradas “activas o venenosas” para cuya venta se estaba a expensas de lo dictado en los Artículos 55, 56 y 57 de las mencionadas ordenanzas

La ordenanaza de 3 de octubre de 1973 (BOE 15 octubre 1973, p. 19866-19867) (60) establece que los preparados constituidos exclusivamente por una o varias especies vegetales medicinales o sus partes enteras, trociscos o polvos, deberán ser inscritos en un registro especial en los servicios correspondientes de la Dirección General de Sanidad. Entre estas especies vegetales medicinales o sus partes, se encuentra el boldo, en un listado de más de 100 especies.

También declara que las instalaciones para el envasado, elaboración, distribución y venta de estos preparados medicinales no requerirán de condiciones especiales, pero están sometidas a la inspección y vigilancia sanitaria de la Dirección General de Sanidad (Artículo 3). El precio no está sometido al control administrativo de la Dirección General de Sanidad (Artículo 4.a), debiéndolo consignar el fabricante en la documentación de solicitud de registro.

La ordenanza de 10 de diciembre de 1985 (BOE Nº 302, de 18.12.1985, p. 39894-39895) regula los mensajes publicitarios referidos a medicamentos. Los criterios reguladores son: a) de identificación; de veracidad; de lealtad sanitaria y de correcto uso. Además existen criterios específicos para los productos o preparados a base de plantas medicinales, que indica que cuando el mensaje se refiera a productos o preparados compuestos por uno o dos principios activos, o por una o dos especies vegetales, se mencionarán claramente legibles o audibles y junto a la marca comercial, las correspondientes denominaciones comunes internacionales (DCI) de la OMS o, en su defecto, las denominaciones genéricas o científicas más usuales, para su mejor identificación por los pacientes: También las propiedades farmacológicas más relevantes del producto (“poli vitamínico”, “analgésico”; etc.), la acción terapéutica más importante del producto, las advertencias y precauciones que resulten necesarias para informar al paciente de los efectos indeseables que pueda originar el producto en condiciones normales de utilización y tienen que recomendar que los pacientes consulten con su médico o farmacéutico.

Ley del medicamento (BOE Nº 306, de 22 diciembre, pp. 38228-38246) (65) dedica el Artículo 42 a las plantas medicinales. Se fija en el apartado 1 que “las plantas y sus mezclas así como los preparados obtenidos de plantas en formas de extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica que se presente con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva seguirán el régimen de las fórmulas magistrales, preparados oficiales o especialidades farmacéuticas, según proceda y con las especificidades que reglamentariamente se establezcan”. Se añade en el apartado segundo que el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá una lista de plantas cuya venta al público estará restringida o prohibida por razón de su toxicidad. Y en el apartado 3 de esta Ley se recoge que podrán venderse libremente al público las plantas tradicionalmente consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas, diagnósticas o preventivas, quedando prohibida su venta ambulante.

Respecto a la legislación relacionada con los alimentos es importante indicar el Real Decreto 8176/1983, de 16 de noviembre (BOE Nº 310, de 28.12.1983, p. 34692-34696) establece la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de especies vegetales para infusiones de uso en alimentación. Se define las especies vegetales para infusiones de uso en alimentación como aquellas especies vegetales o sus partes que debido a su aroma, sabor, características de la especie a que pertenecen, se utilizan en alimentación por su acción fisiológica u organoléptica. La infusión es el producto líquido obtenido por la acción del agua, a temperatura de ebullición, sobre la especie vegetal, con el objeto de extraer las sustancias solubles de la misma.

En el listado de las especies vegetales para infusiones de uso en alimentación, contempladas en esta Reglamentación (23 especies), no está incluido el boldo.

 

4.2.4 Otros países

Dado que aún cuando existen algunos mercados que no aparecen en los primeros lugares de exportaciones, se han mantenido en forma estable a través del tiempo, por ello se incluyen las disposiciones de importaciones de material vegetal, específicamente de follaje, de Perú y México. 

4.2.4.1 Perú

El año 2002, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de este país oficializó la Resolución Directoral Nº 342 -2002-AG-SENASA-DGSV, que establece los requisitos fitosanitarios específicos necesarios de cumplir para la importación de los productos vegetales y semillas botánicas, de acuerdo a listado incluido en anexos.

En este anexo se especifica que las Flores y Follajes secados al natural, Hierbas secadas naturalmente, raíces secadas naturalmente, de todas las especies, requieren de una declaración adicional cuando provenga de países con presencia de Trogoderma granarium. Esta declaración debe especificar el tratamiento de pre-embarque aplicado, que puede ser aplicación de:

  • Bromuro de metilo a dosis de 40 g/m3/24 horas de exposición a temperaturas iguales o mayores de 21ºC, a Presión Atmosférica Normal; ó.
  • Fosfamina a dosis de 2 g/m3/24 horas de exposición

En su Artículo 2º indica también que para la importación de los productos vegetales y semillas botánicas a que se refiere la presente Resolución, los usuarios deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos fitosanitarios generales:

  • Que el envío cuente con su Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.
  • Que el envío venga amparado por un Certificado Fitosanitario o Certificado Fitosanitario de Reexportación Oficial y original emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y/o procedencia, según sea el caso, en el que conste el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos conforme al artículo anterior.
  • Que vengan libres de tierra y cualquier otro tipo de sustrato vegetal no estéril.
  • Que cuando se utilicen envases, éstos sean nuevos y de primer uso y cuando sea necesario, en envases aplicables por el SENASA.
  • Los productos vegetales deberán ser transportados en medios limpios y desinfectados y cuando corresponda, deberán ser refrigerados y acomodados de manera que permitan las facilidades necesarias para la inspección fitosanitaria y cuando sea necesario, para efectuar el tratamiento respectivo.
  • Para los casos de frutas frescas, los exportadores garantizarán un proceso de poscosecha que asegure la eliminación de plagas acompañantes. 

El Artículo 3º indica que los productos vegetales y semillas botánicas de las categorías 2, 3 y 4, no incluidas en la presente Resolución y que deseen ser importadas al país, deberán ser sometidos al respectivo Análisis del Riesgo de Plagas (ARP), a fin que se establezcan los requisitos fitosanitarios.

Adicionalmente, es importante mencionar la Norma ITINTEC 209.245: Boldo en bolsistas filtrantes – Requisitos. Perú. Norma Técnica Nacional, de marzo de 1986, ya que aún cuando según el Decreto Ley N°25818/1992, que declaró la disolución y liquidación del ITINTEC Instituto de Investigación Tecnológica y de Normas Técnicas, es un buen orientador para la posibilidad de exportar productos con mayor valor agregado. 

4.2.4.2 México

El Lunes 26 de febrero de 1996, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, de los Estados Unidos Mexicanos, publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995, por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica.

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto, establecer los lineamientos generales que deberán cumplir para su importación los vegetales, sus productos y subproductos comprendidos en una norma oficial, cuando los requisitos fitosanitarios correspondientes no estén señalados en una norma oficial específica de requisitos. Es aplicable a aquellos productos comprendidos en una norma oficial y que requieren para su ingreso al país, del cumplimiento de requisitos fitosanitarios. 

Indica que de conformidad con el Artículo 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal para la importación de vegetales, sus productos y subproductos, comprendidos en una Norma Oficial Mexicana cuyos requisitos fitosanitarios de importación no estén establecidos en una Norma Oficial Mexicana específica, se establecen los siguientes requisitos:

El interesado solicitará a la Secretaría, los requisitos fitosanitarios que debe cumplir el producto vegetal de interés. La Secretaría requerirá al interesado la información descrita en el formato CI-02 anexo a esta Norma Oficial Mexicana, en caso de que la Secretaría no cuente con los requisitos fitosanitarios solicitados, se llevará a cabo la elaboración de un análisis de riesgo de plagas. Para lo anterior, el interesado presentará ante la Secretaría la información solicitada en el formato CI-03 anexo.

El análisis de riesgo de plagas que realiza la Secretaría consiste en tres fases:

Análisis del riesgo: Se revisa la información proporcionada por el interesado y se complementa con bancos de información disponibles a la Secretaría.

Evaluación del riesgo: se establece el nivel de riesgo fitosanitario del producto y el nivel de protección que requieren las plagas asociadas al producto vegetal.

Manejo del riesgo: Se establecen las medidas fitosanitarias para minimizar el riesgo fitosanitario del producto.

La Secretaría en un período que no exceda de 120 días naturales, emitirá respuesta al interesado, estableciendo los requisitos fitosanitarios de ingreso o prohibiendo la importación del producto de acuerdo a los resultados del análisis de riesgo de plagas.

En caso de que la Secretaría cuente con los requisitos fitosanitarios sin realizar el análisis de riesgo, dará respuesta al interesado en un periodo no mayor de 10 días hábiles.

En caso de aprobar el ingreso a México de los productos o subproductos solicitados, la Secretaría, con fundamento en el Artículo 19 fracción IV, emitirá los requisitos fitosanitarios a los interesados en tanto dichos requisitos se incorporan en la Norma Oficial Mexicana correspondiente relacionada con la especie vegetal de que se trate. La emisión de los requisitos fitosanitarios prevalece hasta la entrada en vigor de los mismos como resultado de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El requisito fitosanitario debe incluir al menos:

  • El nombre común y científico
  • La fracción arancelaria
  • El país de origen
  • La documentación fitosanitaria de ingreso
  • Los tratamientos cuarentenarios requeridos
  • La declaración adicional en el certificado fitosanitario

Los requisitos adicionales aplicables en el país de origen o en el punto de ingreso

Las aduanas autorizadas para ingreso del producto o subproducto vegetal de interés.

En caso de una resolución negativa, la Secretaría por conducto de la unidad administrativa competente deberá informar al interesado las razones técnicas de dicha negativa, cuya resolución estará debidamente fundada y motivada y así el interesado pueda hacer valer el medio de defensa que considere más conveniente.

Ninguna persona física o moral podrá internar al país productos y subproductos vegetales sujetos a regulaciones fitosanitarias, sin contar con requisitos fitosanitarios de ingreso emitidos por la Secretaría o, en su caso, publicados en el Diario Oficial de la Federación como parte de una Norma Oficial Mexicana específica.

Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría debe publicar la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, que establece la prohibición de ingreso de un producto o subproducto vegetal en particular o que modifica o cancela un requisito fitosanitario específico. En tanto se realiza la publicación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría, con fundamento en el Artículo 7º fracciones XIII y XIV de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, puede expedir las disposiciones fitosanitarias o medidas fitosanitarias pertinentes para evitar riesgos fitosanitarios supervenientes.

En sus Anexos entrega el Formulario (FORMATO CI-02) necesario de entregar para el inicio de la tramitación de importación: REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE VEGETALES. Adicionalmente, en el reverso (REVERSO CI-02), se incluye una DECLARACION ADICIONAL DE LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACION, exigida en caso de tratarse de importación de FLORES Y FOLLAJES FRESCOS, y solicita anexar relación con nombres comunes y científicos. Agrega además que “Toda la información que se presente deberá tener un respaldo oficial y deberá ser remitida oficialmente por el Departamento de Agricultura del país exportador, mediante vía directa o a través de los canales diplomáticos correspondientes”. 

Existe también la MODIFICACION DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-FITO-1995, por la que se ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES FITOSANITARIOS PARA FLOR CORTADA Y FOLLAJE FRESCO DE IMPORTACIÓN. Tiene por objeto establecer los requisitos fitosanitarios para la flor cortada y follaje fresco de importación y es aplicable a los vegetales comprendidos en el punto 4.2, así como a los vegetales, productos y subproductos utilizados como material de embalaje o empaque de los mismos, es decir, regula la flor cortada y follaje fresco de importación, con excepción de las especies forestales que pretendan ser importadas a México. 

Establece que todas las importaciones de flor cortada y follaje fresco, así como los productos o subproductos vegetales utilizados como material de embalaje o empaque de los mismos, deben cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos en esta Norma Oficial por especie y país de origen, debiendo estar libres de otras partes de la planta diferentes al producto a importar.

Los requisitos que deberán cumplir, son los siguientes:

  • Certificado Fitosanitario Internacional, donde se indique el lugar de producción del producto y que el embarque se encuentra libre de las plagas cuarentenarias específicas anotadas por especie en este ordenamiento.
  • Inspección.

Especifica que para el caso de importación de productos no contemplados en esta Norma, por especie y país de origen, el importador deberá ajustarse a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995.

(14)Información relacionada con las exportaciones de hojas de boldo se presenta en el Capítulo 3.