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Renta efectiva

Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de estos bienes, sin perjuicio de lo que se señala respecto a la renta presunta.

Del monto del impuesto de primera categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario del bien raíz agrícola. Si el monto de esta rebaja excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni tampoco solicitar su devolución.

Por otra parte, los contribuyentes que realicen actividades forestales respecto de bosques y plantaciones forestales acogidas a las disposiciones del DL 701, deberán tributar ya sea a través del sistema de renta presunta o renta efectiva.

Se exceptúan de esto las sociedades anónimas y los pequeños propietarios forestales, por cuanto los primeros deberán tributar siempre a través de renta efectiva, y los segundos solamente por renta presunta.

 

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