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Renta presunta

Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se presentan más adelante, pagarán el impuesto de primera categoría sobre la base de una renta presunta de dichos predios agrícolas, equivalente al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título de posesión se presume que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Sobre esta base se aplicará el 15% de impuesto

Requisitos para acogerse a renta presunta

Para establecer si el contribuyente está en el rango de ventas menor a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades que realicen actividades agrícolas, y con las cuales el contribuyente esté relacionado. Si al efectuar esta operación el resultado obtenido excede el límite de ventas señalado, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con éste deberán determinar el impuesto de primera categoría en base a renta efectiva.

Por otro lado, si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, las cuales sean propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que los exploten a cualquier título , y con el objeto de establecer si estas comunidades o sociedades exceden el límite de 8.000 UTM, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de 8.000 UTM , todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de primera categoría en base a renta efectiva.

Igual límite rige para los contribuyentes que estén acogidos a sistema de renta presunta por sus actividades agrícolas y se acojan a los beneficios del decreto ley 701.

 

Relación de Contribuyentes con Sociedades

Para los efectos tributarios de entender que una persona está relacionada con una sociedad, se contemplan los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene alguna de las siguientes propiedades:

Esto se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.

 

Ejemplos de cálculo de Impuesto en base a renta presunta

  1. Propietario explota predio forestal
  2. Ventas netas anuales reajustadas 5.500 UTM

    Avalúo fiscal $ 40.000.000

    Impuesto territorial pagado, reajustado $ 760.000

    Desarrollo:

    Renta presunta: 10% sobre 40.000.000 $ 4.000.000

    Impuesto: 15% sobre 4.000.000 $ 600.000

    Menos: Impuesto Territorial $ (760.000)

    Excedente que se pierde $ (160.000)

     

  3. Arrendatario de predio forestal

Ventas anuales 3.200 UTM

Avalúo fiscal $ 30.000.000

Impuesto territorial pagado por el propietario $ 640.000

Renta anual de arrendamiento según contrato $ 3.440.000

 

Desarrollo arrendatario

Renta presunta: 4% sobre 30.000.000 $ 1.200.000

Impuesto: 15% sobre 1.200.000 $ 180.000

El arrendatario no puede rebajar el impuesto territorial pagado por el propietario.

 

Desarrollo propietario

Impuesto: 15% sobre 3.440.000 $ 516.000

Menos : Impuesto territorial $ (640.000)

Excedente que se pierde $ (124.000)

 

Fuente: Contreras y González 1992. cit por Ferrada 1997

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